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Institución de Gobierno


Leyes Gaceta No. 20
No. 612 LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY NO. 290, LEY DE
ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS
DEL PODER EJECUTIVO
29/01/2007

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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y
PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
LEY No. 612, Aprobada el 24 de Enero del 2007
Publicada en La Gaceta No. 20 del 29 de Enero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN,
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 1.- Se reforman los artículos 2, 11 y 12 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de Junio de 1999. se leerán así:
"Ejercicio del Poder Ejecutivo
Arto. 2.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio de Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política y la ley de la materia."
"Secretarías o Consejos Presidenciales"
Arto. 11.- El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los Consejos referidos en el presente artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica.
Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera...

...Artículo 7.- Créase el Instituto Nicaragüense de la Juventud y el Instituto Nicaragüense de Deportes como entes autónomos descentralizados bajo rectoría sectorial de la Presidencia de la República.
Cuando cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Disposición o Acto Administrativo, diga Secretaría de la Juventud, deberá entenderse que refiere al Instituto Nicaragüense de la Juventud, sucesor de ésta para todos los efectos. Las facultades, competencias y recursos otorgados a la Secretaría de la Juventud se transfieren al Instituto Nicaragüense de la Juventud.
A partir de la entrada en vigencia de ésta Ley el Instituto Nicaragüense de la Juventud y del deporte (INJUDE), pasa a denominarse Instituto Nicaragüense de Deportes. Las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nicaragüense de la Juventud y del Deporte (INJUDE) se transfieren al nuevo Instituto de Deportes...

... Artículo 21.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio escrito de circulación, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los veinticuatro días del mes de Enero del año dos mil siete.

ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticinco de enero del dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2007 .

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